En octubre de 2020 se sancionó la Ley de Equidad de género en el deporte.


De este modo se  incorpora a la Ley  1624 (texto consolidado por Ley 6017) la perspectiva de género, con el objetivo de promover la igualdad y representación de las diferentes identidades de género en el deporte y garantizar la participación, el pleno desarrollo y el acceso de todas las personas sin distinción de su identidad sexo-genérica, así como ampliar las posibilidades de aquellas instituciones que se acojan a la normativa propuesta por la presente Ley.

La práctica del deporte y de actividades físico recreativas constituye un derecho y bien social de todas las personas que habitan en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Debe ser considerada como una importante herramienta de socialización, que puede potenciar valores positivos, contribuir a una convivencia basada en el respeto, promover el desarrollo integral de todos los factores: intelectual, bio-físico, social, afectivo y ético-moral, y estimular la integración de todas las personas en un marco de respeto por las diversas identidades sexo-genéricas y sin distinciones de ningún tipo.»

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asegura la participación y el acceso de todos los ciudadanos y las ciudadanas a la práctica del deporte y actividades físico-recreativas. Dicho principio constitucional se cumplirá equiparando las oportunidades para todas las personas, sin distinción sexo-genérica.

En el artículo 4 establece que  el deporte y la actividad físico recreativa se sustentan en los siguientes principios:

a. Participación, sin discriminación de ninguna naturaleza, garantizándose el acceso a toda persona, sin distinciones sexo-genéricas o por motivos de discapacidad, etnia, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o de cualquier tipo, que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

b. Libertad, expresada en la libre práctica de acuerdo a las capacidades e intereses de los y las habitantes de la Ciudad.

c. Autonomía definida por la facultad y libertad de las personas humanas y jurídicas de asociarse para la práctica deportiva o de actividades físico-recreativas.

d. Legalidad, a través del fiel cumplimiento de las normas por parte de aquellos que participen en actividades deportivas.

e. Valoración de la práctica deportiva o actividades físico-recreativas como factores promotores del desarrollo humano integral y de la convivencia en la diversidad.

f. Respeto al ambiente, fomentando los mecanismos de socialización que afirmen su sustentabilidad

g. Desarrollo económico y social impulsado por la industria del deporte

h. Garantía de eliminación de toda barrera que obstaculice la equidad de género en el acceso al deporte y sus instituciones y de toda forma de discriminación y violencia por motivos sexo-genéricos.

La ley establece que se diseñarán e implementarán programas de capacitación en género al interior del organismo de aplicación de la presente Ley, así como a las instituciones inscriptas en el Registro Único de Instituciones Deportivas.

Tambien que se van a elaborar una guía de capacitación en género y un protocolo de acción y prevención de la violencia por motivos sexo-genéricos en todos los organismos e instituciones del deporte y promover su difusión y aplicación efectiva en el ámbito del deporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Esta ley modificó  el Artículo 16 de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017) y se estableció que  La Comisión Directiva del Consejo Asesor del Deporte es presidida por el Subsecretario/a de Deportes o quien éste/a designe o quien lo reemplace y se integra por un/a vicepresidente/a, un/a secretario/a, un/a tesorero/a y seis vocales, de los cuales dos deberán ser un legislador y una legisladora de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los restantes cargos se deberán distribuir asegurando como mínimo dos lugares para el deporte amateur y uno para quien represente a clubes de barrio. La conformación de la Comisión Directiva deberá atender a los principios de alternancia, pluralidad y equidad de género, asegurándose que de los cuatro (4) vocales restantes, al menos una (1) deberá ser mujer.»

La norma establece que se va a difundir y capacitar en género, promoviendo la erradicación de cualquier forma de discriminación, obstaculización en el acceso y/o violencia en el deporte.

Fue integrado como Artículo 36 bis de la Ley 1624 (texto consolidado por Ley 6017), el siguiente:

Equidad de Género en la Participación y Representación de las Comisiones Directivas.

Las listas que se presenten para la elección de los y las integrantes de las Comisiones Directivas de las entidades inscriptas, o que en un futuro se inscriban en el Registro Único de Instituciones Deportivas deberán estar conformadas por la misma cantidad de mujeres que de varones. Cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, la lista deberá integrarse de forma mixta, aplicando la fórmula porcentual más cercana a la participación equitativa de mujeres y varones. Esta norma regirá a partir de los cinco (5) años de sancionada la presente Ley. La Comisión Directiva del Consejo Asesor del Deporte podrá fundadamente y ante un pedido expreso al respecto, exceptuar de lo previsto en el presente artículo, de forma total, parcial, transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera, fundado ello sólo en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social tendente a la consecución de su objeto.»

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